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INFORMACION IMPORTANTE SOBRE DIVORCIO EXPRESS EN EL DISTRITO FEDERAL.
 

          Anteriormente en el Distrito Federal, previo a la reforma de octubre de 2008 el divorcio judicial podía ser necesario o voluntario.

             Era divorcio necesario cuando se promovía unilateralmente por uno de los cónyuges con base en una causal de divorcio.

            Se tramitaba el divorcio voluntario cuando se promovía de común acuerdo por ambos cónyuges.

             La Ley regulaba con relativa claridad ambas hipótesis, que desaparecieron con la derogación de las causales de divorcio en octubre de 2008.

            Actualmente el divorcio judicial puede ser promovido por uno o por ambos cónyuges, sin que en el primer caso se requiera expresar una causal que justifique la ruptura del vínculo conyugal.

            El código Civil  del Distrito Federal se refiere expresamente a la tramitación unilateral y bilateral del divorcio judicial, pero no reguló ambos supuestos de manera sistemática, por lo que es necesario determinar qué disposiciones son aplicables en cada caso.

            Este tipo de divorcio judicial al no necesitar la acreditación de una causal, también le es conocido como divorcio incausado o como lo llaman los medios de comunicación, el llamado divorcio express.
           

            El único requisito que  establece  el Código Civil para el Distrito Federal para la procedencia del divorcio judicial es que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.

El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal a la letra dice:

            Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

            Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.

            El articulo trascrito prevé expresamente la posibilidad de que el divorcio sea promovido unilateralmente o bilateralmente, sin que en ningún caso sea necesario señalar la causa o causal de la separación matrimonial.

            Asimismo, dicho numeral establece como requisito de procedibilidad para la tramitación del divorcio judicial “que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración” del matrimonio.

                        También debe considerarse que actualmente cualquier divorcio –judicial o administrativo, unilateral o bilateral- requiere que haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

  
            El divorcio judicial en el Distrito Federal debe tramitarse ante un Juez de lo Familiar, que corresponda de acuerdo el siguiente artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

            Artículo 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:…

            II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio;
 


            A continuación, se enumerara en forma sintética, el procedimiento ordinario de divorcio incausado judicial
 

1. Presentación de solicitud  de divorcio y propuesta de convenio

            El divorcio judicial inicia con la presentación de una solicitud en la que el cónyuge que desea divorciarse  manifieste su voluntad de terminar con el matrimonio. Dicha solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente, de acuerdo con el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice:
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, ele inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

            Conforme al primer párrafo del artículo transcrito, la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes al divorcio respectivo debe ser presentada por el cónyuge que “unilateralmente desee promover el proceso de divorcio”.

            Las fracciones primera y segunda del artículo citado se refieren a la guardia y custodia de los hijos menores de edad,  al derecho de visitas

            La fracción tercera del mencionado  articulo versa sobre el derecho de alimentos de que pueden gozar los cónyuges o sus hijos, el cual se estudiara mas ampliamente en el capitulo respectivo a los modos de garantizar la pensión alimenticia.

            Las fracciones cuarta y quinta de dicho artículo tratan sobre la distribución de los bienes comunes o de uso común.

            La fracción sexta regula la compensación que deberá otorgarse cuando el matrimonio haya sido celebrado bajo el régimen de separación de bienes.
             
 
            Una vez presentada la solicitud de divorcio y la propuesta de convenio, el Juez podrá adoptar cualquiera de las medidas provisionales siguientes. Dichas medidas provisionales son dictadas de oficio por parte del juez, y se expresan en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice:

            Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar; donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal  y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;…

            El primer párrafo del artículo trascrito autoriza la adopción de las medidas provisionales correspondientes desde que “se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio”.

                        De las medidas provisionales previstas en las cuatro fracciones trascritas, la primera tiene por objeto prevenir la violencia familiar, la segunda trata sobre el derecho a alimentos del cónyuge y de los hijos, aspecto que fue comentado anteriormente; la tercera versa sobre la protección a los bienes de los cónyuges y la cuarta sobre la revocación o suspensión de los mandatos que hubieren celebrado los consortes entre sí.
 

            En caso de que el divorcio judicial se promueva unilateralmente, el cónyuge que no lo solicitó deberá contestar la solicitud de su contraparte en el término que señalan las disposiciones adjetivas aplicables...
 
 
            Una vez contestada la solicitud de divorcio, el Juez dictara las siguientes medidas provisionales:

Artículo 282 del código civil para el Distrito Federal, el cual a la letra dice:

Articulo 282:

B. Una vez contestada la solicitud:

I. El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Decimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuanta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;

III. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen,  las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V. Las demás que considere necesarias.

            Las medidas provisionales previstas en las tres primeras fracciones de la disposición citada tienen por objeto principal proteger a los hijos durante la tramitación del divorcio: la fracción primera resguarda su permanencia en la vivienda familiar, mientras que las fracciones segunda y tercera se refieren a su custodia y convivencia con sus progenitores.

            La medida provisional prevista en la fracción cuarta tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano jurisdiccional el catálogo  e inventario de bienes de los cónyuges, tanto para efectos de la compensación a que se refiere la fracción sexta del artículo 267 como para resolver los conflictos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, según sea el caso.

            En términos de la fracción quinta del artículo trascrito, el listado de medidas provisionales que pueden dictarse después de la contestación de la solicitud de divorcio es enunciativo y no limitativo.
 

          Para el pronunciamiento de la sentencia de divorcio debe distinguirse si los cónyuges llegan o no a un acuerdo sobre las propuestas de convenio respectivas.

            Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las propuestas de convenio, será aplicable lo siguiente, de acuerdo al artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice:

            Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia;

            El Código Civil exige que el juzgador resuelva lo siguiente en la sentencia de divorcio definitiva, según el artículo 283 del código civil para el distrito federal que a la letra dice:

            Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

II. Todas  las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores;

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Distrito Federal;

VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VII. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso;

VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo de al vida cotidiana para los hijos.

            Las normas citadas son de carácter adjetivo, debido a que sólo instruyen al Juzgador sobre el contenido de la sentencia que debe dictar en casos de divorcio. Las fracciones primera, tercera y sexta del artículo 283, así como el artículo 283 Bis, se refieren a la patria potestad, tutela, guarda y custodia y convivencia de menores e incapaces que estén al cuidado de uno o ambos cónyuges.

             Las fracciones segunda y quinta del artículo 283 tratan sobre la prevención de violencia familiar y cuidado de las víctimas. La fracción cuarta del referido numeral regula la división de los bienes comunes y la obligación alimentaria a favor de los hijos. Por último, la fracción séptima de dicho artículo se refiere a la compensación procedente en caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

            Si los cónyuges no llegan a un acuerdo sobre las propuestas de convenio, será aplicable lo siguiente:

            Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a aun acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

            La norma citada refleja la intención del legislador de imprimir velocidad a la obtención del divorcio judicial, independientemente de que los cónyuges estén o no de acuerdo con los convenios respectivos, el Juez deberá decretar el divorcio. La disolución del matrimonio es la prioridad del proceso, cuando anteriormente lo era la reconciliación de los cónyuges.

            En caso de desacuerdo entre los divorciantes acerca de los convenios respectivos, deberán promover el incidente correspondiente, sin que constituya obstáculo alguno para que pueda declararse el divorcio.

            Debe mencionarse que el divorcio judicial no da lugar al levantamiento de un acta de divorcio, sino sólo al asentamiento de una anotación en el acta de matrimonio:

            Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

            Artículo 114. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.
 

            El Código Civil para Distrito Federal establece dos causas por las que puede concluir el proceso o procedimiento de divorcio antes de la emisión de una sentencia definitiva, las cuales son: la reconciliación de los cónyuges o la muerte de uno de ellos.

            Respecto a la reconciliación de los cónyuges durante el lapso del proceso de divorcio, el Código Civil dispone en el artículo 280 que a la letra dice:

            Artículo 280. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.

            Sobre la muerte de uno de los cónyuges durante el lapso del proceso de divorcio, el Código Civil prevé lo siguiente:

            Artículo 290. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.