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¿ En que LEY se establece el DERECHO  a una PENSION ALIMENTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL ?




     El Derecho a una PENSION ALIMENTICIA en el Distrito Federal se encuentra establecido en los articulos 301 al articulo 323 de dicha LEY.

      A continuacion, le transcribimos dichos articulos:
 
 
De los alimentos
 
 
ARTICULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
 
 
ARTICULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.
 
 
ARTICULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
 
 
ARTICULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
 
 
ARTICULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
 
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
 
 
ARTICULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
 
 
ARTICULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
 
 
ARTICULO 308.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.
 
 
ARTICULO 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
 
 
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenara al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
 
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
 
 
El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
 
 
ARTICULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
 
 
ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
 
 
 
ARTICULO 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
 
 
 
ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
 
 
ARTICULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
 
 
ARTICULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
 
 
ARTICULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
 
ARTICULO 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
 
 
ARTICULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
 
I.- El acreedor alimentario;
 
II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
 
III.- El tutor;
 
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
 
V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
 
VI.- El Ministerio Público.
 
 
ARTICULO 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.
 
 
ARTICULO 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.
 
 
ARTICULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
 
ARTICULO 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
 
 
ARTICULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
 
 
ARTICULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:
 
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
 
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
 
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;
 
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
 
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
 
VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.
 
 
ARTICULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
 
 
ARTICULO 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
 
El Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.
 
 
ARTICULO 323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
 
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
 
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
 
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.




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¿ Que Legislacion establece las Controversias del Orden Familiar en el Distrito Federal ?


Respuesta:

Las controversias del orden familiar, se establecen en el Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y es la siguiente legislacion:


ARTICULO 940
 
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad.
 
 
 
ARTICULO 941
 
El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
 
 
En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.
 
 
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
 
El juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que estime viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
 
 
 
ARTICULO 941 BIS
 
Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes.
 
En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis.
 
Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez.
 
El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad.
 
A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil.
 
Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor.
 
Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia.
 
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste ordenamiento.
 
 
 
ARTICULO 941 TER
 
El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades.
 
Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos.
 
El Juez de lo Familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor.
 
En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos.
 
En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento.
 
Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez de lo Familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad.
 
 
ARTICULO 941 QUATER (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
 
 
ARTICULO 941 QUINTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
 
 
ARTICULO 941 SEXTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
 
 
 
ARTICULO 942
 
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
 
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.
 
Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida.
 
Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.
 
 
 
 
 
ARTICULO 943
 
Podrá acudirse al juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate.
 
Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el Juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma  dentro del término de nueve días.
 
En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.
 
Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.
 
 
ARTICULO 944
 
En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.
 
 
 
ARTICULO 945
 
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo.
 
 
 
ARTICULO 946
 
El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944.
 
 
 
ARTICULO 947
 
La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días.
 
 
ARTICULO 948
 
Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos.
 
De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen.
 
Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa que no podrá ser inferior de quinientos pesos ni superior de dos mil pesos, a favor del colitigante, dicho monto se actualizará en la forma prevista en el artículo 62, en caso de que el señalamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante.
 
Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir.
 
 
 
ARTICULO 949
 
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.
 
 
ARTICULO 950
 
Las apelaciones a que se refiere este título serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por el título Décimo Segundo del presente código.
 
 
Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un Defensor de Oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
 
 
ARTICULO 951
 
Salvo en los casos previstos en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
 
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía.
 
 
ARTICULO 952
 
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta.
 
Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.
 
ARTICULO 953
 
La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores.
 
 
ARTICULO 954
 
Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas.
 
Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
 
 
 
ARTICULO 955
 
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
 
 
 
 
ARTICULO 956
 
En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.

 

¿ En el Distrito Federal ante que Jueces se promueve la pension alimenticia o las controversias del orden familiar ?
 

Respuesta:

Se tramitan ante los Juzgados  de lo Familiar del DF, tambien conocidos como Juez Familiar en el DF. 


 
En el Distrito Federal existen 42 Juzgados de lo Familiar, y son los siguientes:

 
Juzgado  1°  Primero de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)   también conocido como  Juez Primero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   2°  Segundo  de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)  también conocido como  Juez Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   3°  Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF) también conocido como  Juez Tercero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico,  DF. 
 
Juzgado   4°  Cuarto  de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)  también conocido como  Juez Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   5°   Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)  también conocido como  Juez Quinto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    6°  Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal    (TSJDF)   también conocido como  Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   7°    Septimo de lo Familiar en el Distrito Federal     ( TSJDF)   también conocido como  Juez Septimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    8°   Octavo de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF) también conocido como  Juez Octavo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   9°   Noveno de lo Familiar en el Distrito Federal (TSJDF)  también conocido como  Juez Noveno de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    10°   Decimo de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)  también conocido como  Juez Decimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.   
 
Juzgado    11°  Undecimo de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)   también conocido como  Juez Undecimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    12°  Duodecimo de lo Familiar en el Distrito Federal        (TSJDF)   también conocido como  Juez Duodecimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    13°   Decimotercero de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)  también conocido como  Juez Decimotercero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    14°  Decimocuarto de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)  también conocido como  Juez Decimocuarto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    15°   Decimoquinto de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)  también conocido como  Juez Decimoquinto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   16°  Decimosexto de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)   también conocido como  Juez   Decimosexto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    17°   Decimoseptimo de lo Familiar en el Distrito Federal (TSJDF) también conocido como  Juez Decimoseptimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   18°   Decimoctavo de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)   también conocido como  Juez    Decimoctavo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    19°   Decimonoveno de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)   también conocido como  Juez Decimonoveno  de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    20°   Vigesimo de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    21°   Vigesimo Primero de lo Familiar en el Distrito Federal      (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    22°   Vigesimo Segundo de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)  también conocido como  Juez Vigesimo Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    23°  Vigesimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal    (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    24°   Vigesimo Cuarto de lo Familiar en el Distrito Federal         (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado  25°   Vigesimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal        (TSJDF)   también conocido como Juez Vigesimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico. 
 
Juzgado  26°  Vigesimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal          (TSJDF)  también conocido como  Juez Vigesimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    27°   Vigesimo Septimo de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo Septimo  de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    28°   Vigesimo Octavo de lo Familiar en el Distrito Federal      (TSJDF)   también conocido como Juez    Vigesimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    29°   Vigesimo Noveno de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)   también conocido como  Juez Vigesimo Noveno  de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    30°   Trigesimo de lo Familiar en el Distrito Federal                  (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo o de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    31°  Trigesimo Primero de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Primero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   32°   Trigesimo Segundo  de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)  también conocido como  Juez Trigesimo Segundo  de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado    33°  Trigesimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal   (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Tercero de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   34°   Trigesimo Cuarto de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    35°  Trigesimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal     (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Quinto  de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    36°  Trigesimo Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal       (TSJDF)  también conocido como  Juez Trigesimo Sexto de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    37°   Trigesimo Septimo de lo Familiar en el Distrito Federal   ( TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Septimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    38°   Trigesimo Octavo de lo Familiar en el Distrito Federal      (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado    39°   Trigesimo Noveno de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF)   también conocido como  Juez Trigesimo Noveno de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF. 
 
Juzgado   40°    Cuadragesimo de lo Familiar en el Distrito Federal (TSJDF)  también conocido como  Juez Cuadragesimo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado   41°  Cuadragesimo Primero de lo Familiar en el Distrito Federal  (TSJDF) también conocido como  Juez Cuadragesimo Primero de lo   Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.
 
Juzgado   42°    Cuadragesimo Segundo de lo Familiar en el Distrito Federal (TSJDF)   también conocido como   Juez °  Cuadragesimo Segundo de lo Familiar de la Ciudad de Mexico, DF.



BUFETE DE ABOGADOS PARA DIVORCIOS EXPRESS


TELEFONOS EN DISTRITO FEDERAL
 

55-26-32-78
 
55-29-13-27
 
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Calle PETEN 289 esquina con CONCEPCION BEISTEGUI,

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DEL. Benito Juarez

METRO EUGENIA.



BUFETE DE ABOGADOS PARA DIVORCIOS EXPRESS EN EL DISTRITO FEDERAL

     Abogados Especializados en Divorcio Express, y con mas de 25 años de experiencia ante los Juzgados Familiares del D.F. y expertos en tramites legales de:

Divorcio, Divorcio de Mutuo Acuerdo (Divorcio Voluntario), Divorcio Incausado,  Divorcios Necesarios y  Demandas de Divorcio en el Distrito Federal.
 
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5529-0247 y al  5529-1327 o al 5526-3278
 
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OFICINAS UBICADAS EN:
 
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ESQUINA CONCEPCION BEISTEGUI
COLONIA NARVARTE
DELEGACION BENITO JUAREZ
CODIGO POSTAL 03020
MEXICO, DISTRITO FEDERAL
CERCA DEL METRO EUGENIA
 
 
¿ Que requiero para Divorciarme en el Distrito Federal ?
 
Los REQUISITOS LEGALES INDISPENSABLES para un  DIVORCIO EXPRESS  son:
 
1. Tener al menos un año de casados.
NOTA.- Este requisito es forzoso, si aun no tiene el año de casado, deberá esperar a que transcurra dicho periodo. Al siguiente día, ud. estará en posibilidades de comenzar las gestiones necesarias para obtener su DIVORCIO EXPRESS.
2.- Tener su domicilio conyugal en el Distrito Federal o haberlo tenido en el D.F. o en su caso, que ambos esposos estén de acuerdo en llevar a cabo el divorcio.
 
LOS DOCUMENTOS BASICOS PARA DIVORCIO EXPRESS EN EL DISTRITO FEDERAL
 
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio en original y dos fotocopias.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos (en caso de haberlos) y dos fotocopias.
c) Copias de la credencial de elector del (los) cónyuge (es).
 
PASOS A SEGUIR PARA UN DIVORCIO EXPRESS
 
a) Firmar una solicitud de divorcio y un convenio  de divorcio, elaborados por nuestro despacho de abogados.
 
b) Ingresar la solicitud de divorcio y convenio de divorcio ante el Juez Familiar.
 
c) Acudir a UNA AUDIENCIA O RATIFICACIÓN ante el Juez Familiar que lleve el caso de Divorcio, en la fecha que este la señale.
 
 
 
            Para redactar el convenio de divorcio, el abogado necesita saber los siguientes puntos:
 
a) Establecer cual de los progenitores tendrá la guardia y custodia de los hijos menores de edad, si se tienen.
b) Establecer horarios de visita para el progenitor que no tendrá la guardia y custodia de los hijos menores.
c) Establecer un monto de pensión alimenticia para los hijos, así como si habrá para alguno de los cónyuges.
d) Indicar si se está casado en separación de bienes o sociedad conyugal.
e) Indicar como se repartirá el mobiliario de la casa.
 
 
 
PREGUNTAS FRECUENTES DE DIVORCIO EXPRESS
 
1.- ¿ Si vivo en el Distrito Federal, ANTE QUIEN  o ANTE QUE AUTORIDAD me puedo DIVORCIAR ?           
 
RESPUESTA:
 
     En el Distrito Federal, la autoridad encargada de tramitar los DIVORCIOS, es el Juez de lo Familiar.
     Los Jueces de lo Familiar del Distrito Federal pertenecen al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
     Los 42 Juzgados Familiares existentes en el Distrito Federal, pertenecientes al Poder Judicial del Distrito Federal, atienden a los habitantes y ciudadanos del D.F., para resolver y atender las demandas, convenios y  juicios sobre:
 
Divorcio
 
NOTA IMPORTANTE:
Al tramite de Divorcio en el Distrito Federal también se le denomina:
 
Divorcio Express
Divorcio de Mutuo Acuerdo
Divorcio de Comun Acuerdo
Divorcio Incausado
Divorcio Forzoso
Convenio de Divorcio
Divorcio Unilateral
Divorcio sin causales
Divorcio Voluntario
Divorcio Bilateral
 
 
2.- ¿ Cual es la Direccion de los Juzgados Familiares del Distrito Federal ?   
 
RESPUESTA:
 
  Los Juzgados Familiares en el Distrito Federal, que pertenecen al  Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ( TSJDF ) se encuentran localizados en:
 
Avenida Juarez numero 8
Colonia Centro
Delegacion Cuauhtemoc
Mexico, Distrito Federal.
 
     Como referencia, estan ubicados frente a la Alameda Central,  y justo enfrente al Hemiciclo a Juarez y a un costado de la Secretaria de Relaciones Exteriores.
     Esto es cerca del Palacio de Bellas Artes.
 
Las estaciones del metro mas cercanas son:
Metro Bellas Artes ( Lines 2 )
Metro Juarez ( Linea 3 )
 
 
3.- ¿ Cual es el horario de atención y de trabajo  de los Juzgados Familiares del D.F, a quienes atienden y de que otra manera se les llama a los Jueces Familiares?
 
RESPUESTA:
 
Su horario de atención es:
De Lunes a Jueves de las 9:00 a 15:00 horas.
Viernes de las 9:00 a las 14:00 horas.
 
 
Los Juzgados Familiares del D.F. atienden a los habitantes de todas las delegaciones políticas del Distrito Federal, las cuales son:
 
ALVARO OBREGON, AZCAPOTZALCO,  BENITO JUAREZ, CUAUHTEMOC, COYOACAN, CUAJIMALPA, XOCHIMILCO, GUSTAVO A. MADERO. IZTACALCO, IZTAPALAPA, TLAHUAC, VENUSTIANO CARRANZA, MIGUEL HIDALGO,  MAGDALENA CONTRERAS, MILPA ALTA Y TLALPAN.
 
4.- ¿ Que hacen los Jueces Familiares del Distrito Federal y por Ley que asuntos conocen ?
 
RESPUESTA:
 
          En Mexico, la  FAMILIA es la parte mas importante de la sociedad mexicana , por lo que  el GOBIERNO MEXICANO,  debe preservar su buen funcionamiento, su integridad y adecuado desarrollo.
 
            En el Distrito Federal y en toda la Republica Mexicana, existen LEYES Y AUTORIDADES, encargadas de proteger a la familia, y en especial a los niños menores de edad. 
 
            En el Distrito Federal, las autoridades judiciales encargadas de dar solución a los conflictos, juicios y demandas familiares, son los JUECES DE LO FAMILIAR.
 
 
            Los JUECES DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, tienen participación en los siguientes JUICIOS, por lo que los mas comunes son:
 
1.- Divorcios
 
2.- Pension Alimenticia
 
3.- Guardia y custodia de menores de edad
 
4.- Juicios Sucesorios ( Tanto juicios por Testamentos y Juicios sin testamentos ).
 
5.- Correcciones de actas del Registro Civil.
 
6.- Juicios sobre la patria potestad.
 
7.- Juicios sobre régimen de visitas para menores de edad.
 
8.- Todos los juicios o procedimientos que involucren a la familia y a sus integrantes.
 
 
            En el DISTRITO FEDERAL, existen 42 JUZGADOS DE LO FAMILIAR.
 
 
 
            A continuación, le damos a conocer cuales son las facultades que la ley, les otorga a los JUECES FAMILIARES EN EL DISTRITO FEDERAL.
 
 
Esta ley es la siguiente:
 
 
 
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
 
 
 
Artículo 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:
 
I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
 
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
 
III. De los juicios sucesorios;
 
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
 
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
 
VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;
 
VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y
 
VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.


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