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       A continuacion, transcribimos uno de los Tratados Internacionales firmado por el Estado Mexicano y que es fundamental para hacer respetar los Derechos de los Niños, sobre todo, cuando se encuentran inmersos dentro de su familia,  en una situacion de divorcio.



                   CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
 
Convención sobre los Derechos del Niño
 
PREAMBULO
 
Los Estados Partes en la presente Convención.
 
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
 
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
 
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión  política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
 
Recordando  que  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  las  Naciones  Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
 
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
 
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
 
Considerando que le niño debe estar plenamente preparado para una vida  independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas  y,  en  particular,  en  un  espíritu  de  paz,  dignidad,  tolerancia,  libertad,  igualdad  y solidaridad,
 
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección  especial  ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea  General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de  Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos     pertinentes          de                     los organismos           especializados y          de                       las                organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
 
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
 
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la  justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
 
Reconociendo  que  en  todos  los  países  del  mundo  hay  niños  que  viven  en  condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
 
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
 
Reconociendo  la  importancia  de  la  cooperación  internacional  para  el  mejoramiento  de  las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
 
Han convenido en lo siguiente:
 
PARTE I Artículo 1
Para los efectos de la presenta Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
 
Artículo 2
 
1.  Los  Estados  Partes  respetarán  los  derechos  enunciados  en  la  presente  Convención  y asegurarán  su  aplicación  a  cada  niño  sujeto  a  su  jurisdicción,   sin  distinción  alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
 
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido  contra  toda  forma  de  discriminación  o  castigo  por  causa  de  la  condición,  las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus  padres, o sus tutores o de sus familiares.
 
Artículo 3
 
1.  En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones  públicas o privadas  de  bienestar  social,  los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o  los  órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese  fin,  tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
 
3  Los  Estados  Partes  se  asegurarán  de  que  las  instituciones,  servicios  y  establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades  competentes,  especialmente  en  materia   de  seguridad,  sanidad,  número  y competencia  de  su  personal,  así  como  en  relación  con  la  existencia  de  una  supervisión adecuada.
 
Artículo 4
 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de  otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional
 
Artículo 5
 
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechas y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,  según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
 
Artículo 6
 
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
 
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
 
Artículo 7
 
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
 
2.  Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de  conformidad  con su legislación  nacional  y  las  obligaciones  que  hayan  contraído  en  virtud  de  los  instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
 
Artículo 8
 
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de  conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
 
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
 
Artículo 9
 
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de  éstos,  excepto  cuando,  a  reserva  de  revisión  judicial,  las   autoridades  competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior  del  niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
 
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
 
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o  de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
 
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte  (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar
 
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del  niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
 
Artículo 10
 
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal  petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
 
 
2.   El  niño  cuyos  padres  residan  en  Estados  diferentes  tendrá  derecho  a   mantener periódicamente,  salvo  en  circunstancias  excepcionales,  relaciones  personales  y  contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad  con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por lo presente Convención.
 
Artículo 11
 
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos  de  niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
 
2.  Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos  bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
 
Artículo 12
 
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el  derecho  de  expresar  su  opinión  libremente  en  todos  los  asuntos  que  afectan  al  niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
 
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial  o  administrativo  que  afecte  al  niño,  ya  sea  directamente  o  por  medio  de  un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
 
Artículo 13
 
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración  de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
 
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
 
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
 
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
 
Artículo 14
 
1.  Los  Estados  Partes  respetarán  del  derecho  del  niño  a  la  libertad  de  pensamiento,  de conciencia y religión.
 
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
 
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
 
Artículo 15
 
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
 
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad  democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden publico, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
 
Artículo 16
 
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
 
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
 
Artículo 17
 
Los   Estados  Partes  reconocen  la  importante  función  que  desempeñan  los   medios  de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial  la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
 
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
 
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información  y  esos  materiales  procedentes  de  diversas  fuentes   culturales,  nacionales  e internacionales;
 
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
 
d)  Alentarán  a  los  medios  de  comunicación  a  que  tengan  particularmente  en  cuenta  las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
 
e)  Promoverán  la  elaboración  de  directrices  apropiadas  para  proteger  al  niño  contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
 
Artículo 18
 
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
 
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
 
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
 
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
 
Artículo 19
 
1.  Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,  sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de  perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o  explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
 
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,  procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior  de  los  casos  antes  descritos  de  malos  tratos  al  niño  y,  según  corresponda,  la intervención judicial.
 
Artículo 20
 
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
 
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros  tipos de cuidado para esos niños.
 
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de  guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la  colocación en instituciones adecuadas  de  protección  de  menores.  Al  considerar  las  soluciones,  se  prestará  particular atención a la conveniencia de que haya  continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
 
Artículo 21
 
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
 
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
 
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
 
c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de  salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
 
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
 
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, para garantizar que la colocación del niño en otro país se  efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
 
Artículo 22
 
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,  tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
 
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que  cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
 
Artículo 23
 
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
 
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido que recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
 
3.  En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que  se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada  a  asegurar  que  el  niño  impedido  tenga  un  acceso  efectivo  a  la  educación,  la capacitación, los servicios  sanitarios,  los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
 
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida  la  difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de  enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de  que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos  y  ampliar  su  experiencia  en  estas  esferas.  A  este  respecto,  se  tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel  posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
 
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
 
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
 
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
 
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,  entre  otras  cosas,  la  aplicación  de  la  tecnología  disponible  y  el  suministro  de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
 
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;
 
e)  Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y  los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las  medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
 
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la  educación y servicios en materia de planificación de la familia.
 
3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
 
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho  reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en  cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
 
Artículo 25
 
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
 
Artículo 26
 
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,  incluso  del  seguro  social,  y  adoptarán  las  medias  necesarias  para  lograr  la  plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
 
 
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
 
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
 
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
 
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad  financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel  en  que  resida  el  niño,  los  Estados  Partes  promoverán  la  adhesión  a  los  convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
 
Artículo 28
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
 
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
 
b)  Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,  incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la  implantación  de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
 
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
 
d)   Hacer  que  todos  los  niños  dispongan  de  información  y  orientación  en   cuestiones educacionales profesionales y tengan acceso a ellas;
 
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las  tasas de deserción escolar.
 
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
 
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en  cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos  técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
 
Artículo 29
 
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
 
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del  niño  hasta el máximo de sus posibilidades;
 
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
 
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
 
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con  espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
 
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
 
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará  como una restricción  de  la  libertad  de  los  particulares  y  de  las  entidades  para  establecer  y  dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten  los  principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
 
Artículo 30
 
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su  grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
 
Artículo 31
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
 
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
 
Artículo 32
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la  explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
 
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones  pertinentes  de  otros  instrumentos   internacionales,  los  Estados  Partes,  en particular:
 
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
 
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
 
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
 
Artículo 33
 
Los  Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas  legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes         y                           sustancias        sicotrópicas  enumeradas  en   los   tratados   internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
 
Artículo 34
 
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
 
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
 
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
 
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
 
Artículo 35
 
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
 
Artículo 36
 
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
 
Artículo 37
 
Los Estados Partes velarán por que:
 
a)  Ningún  niño  sea  sometido  a  torturas  ni  a  otros  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes.  No se impondrá la pena capital  ni  la de prisión  perpetua  sin  posibilidad  de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
 
b)  Ningún  niño  sea  privado  de  su  libertad  ilegal  o  arbitrariamente.  La   detención,  el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;
 
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que  merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener  contacto  con  su  familia  por  medio  de  correspondencia  y  de  visitas,  salvo  en circunstancias excepcionales;
 
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
 
Artículo 38
 
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
 
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
 
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
 
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional  humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y  el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
 
Artículo 39
 
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente qua fomente la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.
 
Artículo 40
 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la  dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
 
2.  Con  ese  fin,  y  habida  cuenta  de  la  disposiciones  pertinentes  de  los   instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular:
 
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse  o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
 
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
 
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme o la ley;
 
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
 
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial  competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la  ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario a interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;
 
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación  y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
 
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una  autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
 
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
 
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
 
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
 
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
 
b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
 
4.  Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de  orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en  hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que  los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
 
Artículo 41
 
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que  sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
 
a) El derecho de un Estado Parte; o
 
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
 
PARTE II Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
 
Artículo 43
 
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
 
2.  El  Comité  estará  integrado  por  diez  expertos  de  gran  integridad  moral  y  reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los  miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y  ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
 
3.  Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de  personas designadas por los Estados Partes.
 
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
 
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro  meses,  como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
 
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas  seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que  obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
 
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un periodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
 
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
 
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
 
9. El Comité eligirá su Mesa por un periodo de dos años.
 
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité  será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
 
11.  El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los  servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité  establecido en virtud de la presente Convención.
 
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a fondos de  las  Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.