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         A continuacion, le ofrecemos informacion actualizada sobre Jurisprudencias y Tesis aisladas sobre divorcios, emitidas por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
 


 
          LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS  DURANTE  EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN  DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN  LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

        De la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo matrimonial,  en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue especialmente  creado para regular la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias emitidas en el juicio son o no susceptibles  de impugnación,  también lo es que ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables,  porque de la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente  contra la resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables  las diversas resoluciones  que, por ser accesorias  a la disolución del vínculo matrimonial,  pueden  emitirse antes  de decretarse  el divorcio, pues el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito, dinámico y laxo el procedimiento  relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho de las partes  de recurrir las determinaciones que estimen  contrarias  a sus  intereses,  pues  éste  sólo puede limitarse cuando la propia ley determine que son irrecurribles.

             Además, en la exposición de motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse  sin menoscabo de los derechos  que consagra  la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional  de Derechos  Civiles y Políticos, es ‘Ley Suprema de la Unión’, y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió  a desarrollar la oportunidad  del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona,  que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución  General de la República, ya que favorece el derecho  de  acceso completo a la justicia, otorgando  al gobernado  una oportuna  y adecuada defensa.

             En ese tenor, aunque en el juicio de divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no se puede desconocer  que también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos  contenidos  en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá dictar un auto definitivo
en el que determine  el divorcio, lo cierto es que el procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto  en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos  Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo es a través del recurso de apela­ ción previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada;  en consecuencia,  como  tal situación  depende  de la postura  que  asuman  las partes  en el procedimiento,  se concluye que como la sentencia  dictada en el juicio de divorcio después  de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable y, en consecuencia,  las resoluciones  dictadas durante el desarrollo del juicio, concretamente antes de la declaración de divorcio, también son re­ curribles a través de los recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la determinación  que se pretenda impugnar. Así de con­ formidad con los artículos 684, 685 y 691 del código procesal mencionado,  el recurso de revocación será procedente  si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el recurso procedente  será el de apelación.
 
Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Cir­ cuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Melén­ dez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosa­ lía Argumosa López.”



Tesis jurisprudencial 120/2012 (10a.)
 

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.  LOS AUTOS  Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS  DE DECRETADA   LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.

     De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos  Civiles para  el Distrito Federal,  debe en­tenderse  que el término  ‘resoluciones’ engloba a los decretos,  autos  y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si todas dichas  determinaciones constituyen  resoluciones,  y  el artículo citado  en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones  que pueden im­pugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial,  sino más bien lo permite expresamente  al establecer que ‘las resoluciones  que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados’ son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones  que se emitan después  de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa.

     Lo anterior es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente,  en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación  de las obligaciones que subsisten  a la terminación de dicho vínculo, dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio ‘permitiría poner más énfa­sis en los demás  puntos controvertidos’; se pronunció  expresamente  en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cues­ tiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que ‘los justiciables encuentren  en la autoridad un instrumen­ to idóneo para dirimir sus  conflictos’.

   No debe pasarse  por alto que las cuestiones  inherentes  al matrimonio  objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda,  y que por lo tanto,  la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma defini­ tiva todas esas cuestiones  y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después  de decretada  la disolución del vínculo matrimonial deben ser re­curribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas con­ troversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse  con las resoluciones.  Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin re solverse ciertas determinaciones que por su materia  resultan  de suma importancia,  ya que atañen  a cuestiones  relacionadas  con menores  y alimentos.

   En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación  constituye la sentencia definitiva, 
porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten  a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias  interlocutorias  que se  dicten después  de decretada  la diso­ lución del vínculo matrimonial,  y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.
 

Contradicción de tesis 180/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto y el
Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.
22 de agosto  de 2012.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro  votos  por  la competencia.  Disidente:  José  Ramón  Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios:  Mercedes Verónica  Sánchez  Miguez, Rosa María Rojas Vertiz Contreras, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.”