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 INFORMACION ACTUALIZADA SOBRE DIVORCIO EN EL DISTRITO FEDERAL Y PROPUESTAS DE INICIATIVA DE LEY PLANTEADAS ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.



           En dias pasados, una Diputada  del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 apartado C, fracción V incisos g), h), de la Constitución Política de  los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción XII, 46, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Local; así como en los artículos 10, fracción I, 17, fracción IV de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,  y  artículo  85,  fracción  del  Reglamento  para  el  Gobierno  Interior  de  la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometio a la  consideración de la Asamblea Legislativa  del Distrito Federal la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona  diversos Artículos del Código Civil para el Distrito Federal, con la finalidad de hacer cambios legales, para que los Notarios Publicos del Distrito Federal puedan llevar a cabo matrimonios civiles y divorcios administrativos. 

Dicha iniciativa de ley fue la siguiente:


NOTA: ESTO SOLO ES UNA PROPUESTA DE LEY, Y NO ES LEY VIGENTE O ACTUAL EN EL DISTRITO FEDERAL. 

 
  
Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos del Código Civil para el Distrito Federal.

 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE LEY



           En  los  últimos  años  ha  tenido  lugar  en  Latinoamérica y en Mexico,   una  ola  expansiva  de reatribución de competencias, en la que una buena parte le ha sido dada al Notario Publico.
 
           La función del Notario Publico siempre ha estado cargada de retos, de desafíos constantes que le ha impuesto el devenir de la humanidad, y ha sabido salir airoso de ellos.
 
        Es por ello que hoy día,  ha tocado a las puertas de este profesional del Derecho, la celebración de matrimonios civiles y el divorcio administrativo.
 
           No tengo duda en que la familia, célula esencial en cualquier sociedad, requiere una atencion especial.

     Las instituciones del Derecho de Familia no pueden tener el mismo tratamiento legal que  las del Derecho Civil patrimonial, porque su naturaleza es diferente, pero aun así, el Derecho Notarial, como Derecho cautelar, preventivo por excelencia, puede garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos subjetivos en su estadio no patológico.

Con ello, gana la sociedad, y especialmente la familia.
 
           El  Notario Publico, un profesional del derecho que ejerce una función pública, por la fe que está investido   y   por  disciplina  al  Estado,   auténtica   las   relaciones   jurídicas normalmente  creadas  por  la  libre  voluntad  de  las  personas  jurídicas  dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo a cada uno de los actos jurídicos que interviene.
 
                  Asimismo, el espíritu de servicio y la integridad, como principios éticos básicos que rigen el actuar  de la función notarial, hacen que sea idóneo trasladar al Notario la facultad de disolver    el   vínculo   matrimonial    mediante   la Figura del  divorcio administrativo, así como celebrar matrimonios, en los mismos términos que el Juez del Registro Civil.
 
 
                       Estas  novedades  legislativas  afianzan  la  credibilidad  en  el  notariado en Mexico.

 Ello, sin sacrificar ni un  ápice la seguridad jurídica.

                    La institución notarial no riñe con las instituciones familiares, al atribuir competencia notarial no significa privatizar el Derecho de  Familia,  el  Notario  desempeña  una  función  pública,  vela  por  los  intereses públicos, a la vez que logra combinar la seguridad jurídica con la celeridad que los tiempos en que vivimos, exigen.
 
                 Al respecto, a continuación presento las siguientes consideraciones, en primera instancia   de  la  figura  jurídica  del  matrimonio  y  posteriormente  del  Divorcio administrativo, ambas ante sede notarial.
 

Celebración del matrimonio civil ante Notario Público.
 
  La institución del matrimonio civil ante notario publico forma parte de la tradición jurídica civil de Occidente desde la Edad Media hasta la actualidad.
 
 
  Es en Colombia donde por primera vez se reguló en América del Sur el matrimonio ante notario publico.

  El matrimonio civil nació en Colombia con la Ley de 20 de junio de 1853 que estableció el matrimonio civil obligatorio, y en la actualidad el Decreto 2668/1988 faculta al notario publico para la celebración del matrimonio civil.
 
  El matrimonio  notarial  actualmente  es  celebrado,  entre  otros  países,  en  Brasil, Bolivia, Costa  Rica y Guatemala, existiendo un proyecto, fechado en 2011, para Uruguay.
 
En Quebec, Canadá, tras la reforma llevada a cabo en el año 2002 en su  Código Civil se atribuye la cualidad de celebrantes del matrimonio o de las uniones civiles, en su caso, a los Notarios y demás personas designadas por el Ministerio de Justicia, entre ellos, los alcaldes y los  consejeros municipales. Los alcaldes, funcionarios y consejeros municipales perciben los derechos  fijos establecidos por la legislación local dentro de los límites determinados por el gobierno, mientras que los notarios deben convenir sus honorarios con los contrayentes. En estos casos el matrimonio puede celebrarse fuera del despacho, pero siempre se debe respetar el carácter solemne de la ceremonia y estar acondicionado a este fin.
 

Bajo esta perspectiva la doctrina considera que la atribución a los Notarios de esta potestad beneficia a los contrayentes en cuanto permite elegir dentro de un orden el lugar de la celebración del matrimonio.
 

Es por lo anterior que desde una perspectiva de fondo, la celebración del matrimonio ante Notario no plantea problemas y es posible que esta Asamblea permita ampliar la competencia del Notario con esta función. No olvidemos que el matrimonio nace de la voluntad de los contrayentes, que es lo único imprescindible. Desde hace siglos, esa voluntad se emite ante un testigo cualificado (ministro de culto, juez o alcalde), cuya función es recibir ese consentimiento matrimonial, en nombre de la comunidad. Nada que objetar a que el consentimiento pueda ser emitido ante un Notario, un funcionario público que recibe declaraciones de voluntad, y da fe de ellas.
 

Por ello la celebración del matrimonio ante el Notario es un paso en la consideración del matrimonio como un asunto privado de los cónyuges.
 
 
 
Este es el argumento esencial de esta iniciativa,  ya que basta con checar las estadísticas en relación a la celebración de matrimonios, los cuales a partir del año 2005, van a la baja, contrariamente al alza de los divorcios , lo cual en gran parte es debido a la gran carga de trabajo del Registro Civil.
 
 
 
MATRIMONIOS:
AÑO                 NUMERO
2005                 44,751
2006                 42,598
2007                 41,506
2008                 33,960
2009                 32,188
2010                 33,798
2011                 34,751
 
 
 
DIVORCIOS:
AÑO                NUMERO
2005                 2250  
2006                 2274
2007                 2566
2008                 2968
2009                 2974
2010                 2772
2011                 2841
 

Si tomamos como referencia el dato que arroja el año 2011, se concluye que corresponde a un promedio de 53.6 divorcios y 631.83 matrimonios por cada Juez del Registro Civil, esto sin tomar en cuenta que no son solamente estos dos actos jurídicos competencia de  esa Institución, por lo que es necesario ayudar a bajar la carga de trabajo que esto representa.

Ahora bien, la celebración de los mencionados actos jurídicos tiene un costo de derechos  para  el  gobernado,  lo  cual  obviamente  representa  un  ingreso  para  el Gobierno del Distrito Federal,  por lo que con la finalidad de que el mencionado ingreso no sea un obstáculo para la presente iniciativa, es menester que el mismo quede intocado y sea el Notario Público quien deba recaudarlo e ingresarlo.
 
 
 
El Divorcio ante Notario Público.

 

Los recientes cambios normativos en sede familiar, el divorcio administrativo sin hijos en Brasil,  Ecuador y Perú, atribuyéndose su competencia a los notarios, e incluso con hijos en países como Colombia y Cuba, el conocimiento en sede notarial de la autorización del matrimonio, de la  delación voluntaria y testamentaria de la tutela, incluso  de  la  adopción  en  algunos  países  de   Centroamérica,  amén  de  la instrumentación  de  las  capitulaciones  matrimoniales  por   escritura   pública,  dan prueba de la confianza que los legisladores nacionales tienen en el Notariado.
 
El estudio del divorcio, como un hecho que cada día es más frecuente en nuestro país,  permite  ubicarlo  como  un  acontecimiento  social  innegable,  para  algunos relacionado con la desestabilización de la familia que desintegra hogares y para otros como una opción social y jurídica necesaria.
 
Cuando en 1937 por Ley de 17 de diciembre, por vez primera en Cuba el divorcio paso a ser competencia del notario, un estudioso de dicha Ley expresó: “ganarán los procedimientos esa prontitud que informa las actividades de la vida moderna; amén de las ventajas y comodidades  que  comporta para las partes el poder tramitar y resolver sus asuntos en derecho, en el ambiente íntimo, de una Notaría”.
 
Es por ello que la posibilidad de potenciar la tramitación de un divorcio administrativo ante  notario   público  ha  ido  ganando  adeptos  en  los  ordenamientos  jurídicos latinoamericanos,  y  por  ello  se  plantea  ante  esta  Asamblea  el  integrarlo  a  la legislación de nuestra ciudad.  En el orden técnico jurídico nada priva que el notario sea  competente  por razón  de  la  materia  para  autorizar  por  escritura  pública  la disolución del vínculo matrimonial. Negarlo sería echar por tierra la propia esencia de la función notarial, su naturaleza y el alcance de la fe pública.
 
El divorcio administrativo no supone la existencia de litis, no hay proceso, tan sólo con él se garantizan derechos, se cautelan derechos, justicia preventiva atribuible al notario público por antonomasia.
 
Existen  razones que motivan  la notarialización  del divorcio administrativo  en las diversas  legislaciones Latinoamericanas, y que son aplicables al contexto que hoy vivimos en el Distrito Federal, entre estas nos encontramos:
 
1.  La garantía que la fe pública notarial ofrece, dado el aviso de legalidad y de seguridad jurídica que el notario da a los actos en que interviene,  sin que en modo alguno el  conocimiento  notarial del divorcio  administrativo  signifique restarle importancia a las instituciones del matrimonio y de la familia.
 
2.  No puede olvidarse que el notario estaría disolviendo el matrimonio en una situación  de  crisis,  en  la  que  al  menos  los  cónyuges  logran  entenderse, enfrentándola en una situación más armónica, que distante.
3.  Si el establecimiento del vínculo conyugal entre personas con aptitud legal únicamente exige el consentimiento, debe corresponderle un trámite sencillo y sin otro requisito que la manifestación libre y consciente de la voluntad, por cualquiera de los cónyuges, en romper dicho vínculo.
 
Con las cifras dadas a conocer por el INEGI en el Censo de Población y Vivienda, en el          2010 se  contabilizaron un total de 2,821 divorcios administrativos en el Distrito Federal, generando una mayor carga de trabajo a los Registros Civiles.
 
Con la finalidad de establecer un sistema alternativo eficiente y eficaz que les permita a los  ciudadanos satisfacer oportunamente sus pretensiones, la presente iniciativa propone la tramitación del divorcio administrativo ante notario público, siempre que los solicitantes cumplan con los requerimientos vigentes que son:
 
a)  Exista mutuo acuerdo entre los cónyuges.

b)  Cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio. c)  Ambos cónyuges sean mayores de edad.

d)  La sociedad conyugal de bienes se encuentre liquidada, o en su caso, el mismo notario  podrá intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal, y continuar con el procedimiento del divorcio administrativo.

e)  La cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean  mayores  de  edad,  y  éstos  no  requieran  alimentos  o  alguno  de  los cónyuges.

f)    Comparecencia de los cónyuges por sí o por representación.
 
La tramitación del divorcio administrativo ante notario representaría un gran avance en el derecho mexicano, atendiendo a los anhelos de la comunidad jurídica y de la propia sociedad.
 
Siendo el Acta Notarial el instrumento jurídico idóneo para hacer constar la disolución del vínculo matrimonial,  debido a que los interesados  voluntariamente han llegado a un acuerdo y se encuentran conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría el acuerdo del divorcio.
 
Concluyo esta exposición reiterando que la actividad notarial es puramente humana y profesional, y  es  la encargada de desarrollar una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, así como, escuchar e
 
 
interpretar a los interesado para certificar, autorizar                      y reproducir el instrumento adecuado a la situación que se desarrolla. Y toda vez que nuestra Constitución en su artículo 130, dispone que los actos del estdo civil de las personas son competencia de las autoridades  administrativas, deberá concederse tal carácter a los Notarios, únicamente para estas nuevas funciones.
 
Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 17, fracción IV y 88, fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del  Distrito  Local,  por  su  digno  conducto,  someto  a  la  consideración  de  esa Soberanía, la presente:


 
INICIATIVA  CON  PROYECTO  DE  DECRETO  QUE  REFORMA  Y  ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
 
PROYECTO DE DECRETO
 
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 97, 98, 99, 100, 102, 103, 105,
107, 108, 110, 111, 112, 113, 250 y se adiciona el artículo  161 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:
 
Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el  Juez del Registro Civil o el Notario Público de su elección, que deberá contener:

I.  Los  nombres,  apellidos,  edad,  ocupación,  domicilio  y  nacionalidad  de  los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

Para  el  caso  de  matrimonios  fuera  de  las  oficinas  del  Registro  Civil  deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

El Juez del  Registro  Civil  o  el  Notario  Público  harán  del  conocimiento  de  los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
 
III.          …,
IV.         …;
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento  previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante  el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo  que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil o el Notario Público deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados  todo  lo  que  necesiten  saber  a  efecto  de  que  el  convenio  quede debidamente formulado.
Si  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  185  fuere  necesario  que  las capitulaciones   matrimoniales  consten  en  escritura  pública,  se  acompañará  un testimonio de esa escritura.
VI.        …, VII. …, VIII.            …,
 
Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el  Oficial  del Registro Civil o el Notario Público, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
 
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil o el Notario Público a quien se presente una solicitud  de   matrimonio  que  llene  los  requisitos  enumerados  en  los  artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.
 
Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar  presentes, ante el Juez del Registro Civil o Notario Público, los pretendientes  o  su  apoderado  especial  constituido  en  la  forma  prevenida  en  el artículo 44.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil o en su caso el Notario Público leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen  con  el  matrimonio,  para  posteriormente  preguntar  a  cada  uno  de  los pretendientes si es su voluntad  unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
 
 
Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente información: I.         …,
II.         …; III.   …, IV.            …, V.   …,
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez o Notario en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.       …,
VIII.      …,
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta  será  firmada  por  el  Juez  del  Registro  Civil  o  el  Notario  Público,  los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
 
Artículo 105. El Juez del Registro Civil o Notario Público que tenga conocimiento de que los  pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
 
Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro
Civil
o el Notario hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
 
Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare   personalmente  el  denunciante,  sólo  serán  admitidas  cuando  estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil o el Notario darán cuenta a la autoridad  judicial  de  primera  instancia   que  corresponda,  y  suspenderá  todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
 
Artículo 110. El Juez del Registro Civil o el Notario que autorice un matrimonio teniendo   conocimiento  de  que  hay  impedimento  legal,  o  de  que  éste  se  ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil y los Notarios Públicos sólo podrán negarse a  autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los  interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los  dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
 
Artículo 112. El Juez del Registro Civil o Notario Público, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.
 
Articulo 113.- El Juez del Registro Civil o el Notario que reciba una solicitud de matrimonio,  exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
 
Artículo  146.-  Matrimonio  es  la  unión  libre  de  dos  personas  para  realizar  la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez  del Registro Civil o ante Notario Público y con las formalidades que estipule el presente código.
 
Artículo 161 Bis.- Los notarios deberán presentar las actas de matrimonio ante el  Registro  Civil  para  la  inscripción  dentro  de  los  quince  días  naturales siguientes a su celebración.
 
Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de  matrimonio celebrado ante  el Juez del Registro Civil o Notario Público, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
 
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 114, 115, 116, 272 y se adiciona el artículo 272  Bis  del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:
 
Artículo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al  Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.
 
El acta notarial de divorcio administrativo redactada por Notario, producirá los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Artículo  115.  El  acta  notarial  de  divorcio  administrativo  se  levantará  en  los términos  prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los  cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
 
 
 
Artículo 116.- Extendida el acta notarial de divorcio administrativo, el notario dentro de los diez días hábiles siguientes mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, ante el Juez del Registro Civil.
En su caso, se remitirá copia a la Dirección y al Archivo Judicial, para que efectúen la anotación en el acta respectiva.
 
 
 
Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo                  cuando habiendo transcurrido un año  o  más  de  la  celebración  del  matrimonio,  ambos  cónyuges  convengan  en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Notario Público, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que  los  declarará  divorciados  y  hará  la  anotación  correspondiente  en  la   del matrimonio anterior.
 
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante el notario público.
 
Si se  comprueba  que  los  cónyuges  no  cumplen  con  los  supuestos  exigidos,  el divorcio así  obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
 
 
 
Artículo 272 Bis. Para que el Notario emita el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
 
III.  Declaración  por  escrito,  bajo  protesta  de  decir  verdad,  de  no  haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores  alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está  embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos; V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si  el  matrimonio  se  contrajo  bajo  el  régimen  de  sociedad  conyugal  y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes,  derechos, cargas u obligaciones susceptibles  de  liquidación  lo  manifestarán  bajo  protesta  de  decir  verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y
VII.     En     su     caso,      documento        público       mediante        el     cual     se     acredite       la personalidad del o los mandatarios.
 
Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo.
 
Para la celebración de matrimonios y trámite de divorcios administrativos, los
Notarios fungirán como Autoridad Administrativa.
 
 
 
 
 
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.-  El  presente  decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
 
SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 122 BASE SEGUNDA, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los        Estados                           Unidos Mexicanos,       hará        las     adecuaciones                pertinentes, relacionadas  a  esta  iniciativa  con  proyecto  de  decreto  para  su  debida aplicación.
 
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
 
 
INICIATIVA  CON  PROYECTO  DE  DECRETO  QUE  REFORMA  Y  ADICIONA DIVERSOS  ARTÍCULOS  DE  LA                                                                  LEY  DEL NOTARIADO PARA EL  DISTRITO FEDERAL.
 
PROYECTO DE DECRETO
 
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículos 17 y se adicionan los artículos
17, 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:
 
ARTICULO  17.-  Los  notarios  participarán  también,  con  tarifas  reducidas  y convenidas por el Colegio con las autoridades correspondientes, en programas de  fomento  a  la  vivienda  y  regularización  de  la  tenencia  de  la  propiedad inmueble, celebración de Matrimonios y divorcio administrativo.
 
ARTICULO        166.-      En     los     términos        de     esta     ley     se     consideran         asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley:
I.-  Todos  aquellos  actos  en  los  que  haya  o  no  controversia  judicial,  los interesados  le  soliciten  haga  constar  bajo  su  fe  y  asesoría  los  acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;
II.- Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados  voluntariamente  a  un  acuerdo  sobre  uno  o  varios  puntos  del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación.
III.- Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario  podrá  intervenir  en  tanto  no  hubiere  menores  no  emancipados  o mayores incapacitados. En  forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley:
 
 
a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo.
b)     En     la     celebración         y    modificación         de     capitulaciones           matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal,
c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio.
d).- En la celebración de Matrimonios y Divorcios Administrativos, para los cuales fungirán como Autoridad Administrativa.
 
 
 
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.-  El  presente  decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
 
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
 
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 25
DEL ARANCEL DE NOTARIOS DEL DISTRITO FEDERAL.
 
 
 
PROYECTO DE DECRETO
 
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 25 del Arancel de Notarios del
Distrito Federal. para quedar de la siguiente manera:
 
ARTICULO 25.- Por el otorgamiento de testamentos, los Notarios cobrarán lo siguiente:
I.- Si se otorga en la notaría hasta $2,655.00
II.- Si se otorga fuera de la Notaría hasta $5,313.00
 
 
 
 
ARTICULO 25 BIS.- Por la celebración de matrimonios, los Notarios cobrarán lo siguiente:
I.- Si se celebra en la notaría hasta $2,655.00
II.- Si se celebra fuera de la notaría hasta $5,313.00
Sin perjuicio del pago de los derechos que fije el Código Fiscal para el Distrito
Federal para dichos actos. TRANSITORIOS
PRIMERO.-  El  presente  decreto  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
 
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.