ABOGADOS PARA DIVORCIOS EXPRESS.
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INFORMACION ACTUALIZADA SOBRE DIVORCIO EN EL DISTRITO FEDERAL Y PROPUESTAS DE INICIATIVA DE LEY PLANTEADAS ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. En dias pasados, una Diputada del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 apartado C, fracción V incisos g), h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción XII, 46, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Local; así como en los artículos 10, fracción I, 17, fracción IV de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y artículo 85, fracción del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometio a la consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos del Código Civil para el Distrito Federal, con la finalidad de hacer cambios legales, para que los Notarios Publicos del Distrito Federal puedan llevar a cabo matrimonios civiles y divorcios administrativos. Dicha iniciativa de ley fue la siguiente: NOTA: ESTO SOLO ES UNA PROPUESTA DE LEY, Y NO ES LEY VIGENTE O ACTUAL EN EL DISTRITO FEDERAL. Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos del Código Civil para el Distrito Federal. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE LEY En los últimos años ha tenido lugar en Latinoamérica y en Mexico, una ola expansiva de reatribución de competencias, en la que una buena parte le ha sido dada al Notario Publico. La función del Notario Publico siempre ha estado cargada de retos, de desafíos constantes que le ha impuesto el devenir de la humanidad, y ha sabido salir airoso de ellos. Es por ello que hoy día, ha tocado a las puertas de este profesional del Derecho, la celebración de matrimonios civiles y el divorcio administrativo. No tengo duda en que la familia, célula esencial en cualquier sociedad, requiere una atencion especial. Las instituciones del Derecho de Familia no pueden tener el mismo tratamiento legal que las del Derecho Civil patrimonial, porque su naturaleza es diferente, pero aun así, el Derecho Notarial, como Derecho cautelar, preventivo por excelencia, puede garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos subjetivos en su estadio no patológico. Con ello, gana la sociedad, y especialmente la familia. El Notario Publico, un profesional del derecho que ejerce una función pública, por la fe que está investido y por disciplina al Estado, auténtica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo a cada uno de los actos jurídicos que interviene. Asimismo, el espíritu de servicio y la integridad, como principios éticos básicos que rigen el actuar de la función notarial, hacen que sea idóneo trasladar al Notario la facultad de disolver el vínculo matrimonial mediante la Figura del divorcio administrativo, así como celebrar matrimonios, en los mismos términos que el Juez del Registro Civil. Estas novedades legislativas afianzan la credibilidad en el notariado en Mexico. Ello, sin sacrificar ni un ápice la seguridad jurídica. La institución notarial no riñe con las instituciones familiares, al atribuir competencia notarial no significa privatizar el Derecho de Familia, el Notario desempeña una función pública, vela por los intereses públicos, a la vez que logra combinar la seguridad jurídica con la celeridad que los tiempos en que vivimos, exigen. Al respecto, a continuación presento las siguientes consideraciones, en primera instancia de la figura jurídica del matrimonio y posteriormente del Divorcio administrativo, ambas ante sede notarial. Celebración del matrimonio civil ante Notario Público. La institución del matrimonio civil ante notario publico forma parte de la tradición jurídica civil de Occidente desde la Edad Media hasta la actualidad. Es en Colombia donde por primera vez se reguló en América del Sur el matrimonio ante notario publico. El matrimonio civil nació en Colombia con la Ley de 20 de junio de 1853 que estableció el matrimonio civil obligatorio, y en la actualidad el Decreto 2668/1988 faculta al notario publico para la celebración del matrimonio civil. El matrimonio notarial actualmente es celebrado, entre otros países, en Brasil, Bolivia, Costa Rica y Guatemala, existiendo un proyecto, fechado en 2011, para Uruguay. En Quebec, Canadá, tras la reforma llevada a cabo en el año 2002 en su Código Civil se atribuye la cualidad de celebrantes del matrimonio o de las uniones civiles, en su caso, a los Notarios y demás personas designadas por el Ministerio de Justicia, entre ellos, los alcaldes y los consejeros municipales. Los alcaldes, funcionarios y consejeros municipales perciben los derechos fijos establecidos por la legislación local dentro de los límites determinados por el gobierno, mientras que los notarios deben convenir sus honorarios con los contrayentes. En estos casos el matrimonio puede celebrarse fuera del despacho, pero siempre se debe respetar el carácter solemne de la ceremonia y estar acondicionado a este fin. Bajo esta perspectiva la doctrina considera que la atribución a los Notarios de esta potestad beneficia a los contrayentes en cuanto permite elegir dentro de un orden el lugar de la celebración del matrimonio. Es por lo anterior que desde una perspectiva de fondo, la celebración del matrimonio ante Notario no plantea problemas y es posible que esta Asamblea permita ampliar la competencia del Notario con esta función. No olvidemos que el matrimonio nace de la voluntad de los contrayentes, que es lo único imprescindible. Desde hace siglos, esa voluntad se emite ante un testigo cualificado (ministro de culto, juez o alcalde), cuya función es recibir ese consentimiento matrimonial, en nombre de la comunidad. Nada que objetar a que el consentimiento pueda ser emitido ante un Notario, un funcionario público que recibe declaraciones de voluntad, y da fe de ellas. Por ello la celebración del matrimonio ante el Notario es un paso en la consideración del matrimonio como un asunto privado de los cónyuges. Este es el argumento esencial de esta iniciativa, ya que basta con checar las estadísticas en relación a la celebración de matrimonios, los cuales a partir del año 2005, van a la baja, contrariamente al alza de los divorcios , lo cual en gran parte es debido a la gran carga de trabajo del Registro Civil.
Si tomamos como referencia el dato que arroja el año 2011, se concluye que corresponde a un promedio de 53.6 divorcios y 631.83 matrimonios por cada Juez del Registro Civil, esto sin tomar en cuenta que no son solamente estos dos actos jurídicos competencia de esa Institución, por lo que es necesario ayudar a bajar la carga de trabajo que esto representa. Ahora bien, la celebración de los mencionados actos jurídicos tiene un costo de derechos para el gobernado, lo cual obviamente representa un ingreso para el Gobierno del Distrito Federal, por lo que con la finalidad de que el mencionado ingreso no sea un obstáculo para la presente iniciativa, es menester que el mismo quede intocado y sea el Notario Público quien deba recaudarlo e ingresarlo. El Divorcio ante Notario Público. Los recientes cambios normativos en sede familiar, el divorcio administrativo sin hijos en Brasil, Ecuador y Perú, atribuyéndose su competencia a los notarios, e incluso con hijos en países como Colombia y Cuba, el conocimiento en sede notarial de la autorización del matrimonio, de la delación voluntaria y testamentaria de la tutela, incluso de la adopción en algunos países de Centroamérica, amén de la instrumentación de las capitulaciones matrimoniales por escritura pública, dan prueba de la confianza que los legisladores nacionales tienen en el Notariado. El estudio del divorcio, como un hecho que cada día es más frecuente en nuestro país, permite ubicarlo como un acontecimiento social innegable, para algunos relacionado con la desestabilización de la familia que desintegra hogares y para otros como una opción social y jurídica necesaria. Cuando en 1937 por Ley de 17 de diciembre, por vez primera en Cuba el divorcio paso a ser competencia del notario, un estudioso de dicha Ley expresó: “ganarán los procedimientos esa prontitud que informa las actividades de la vida moderna; amén de las ventajas y comodidades que comporta para las partes el poder tramitar y resolver sus asuntos en derecho, en el ambiente íntimo, de una Notaría”. Es por ello que la posibilidad de potenciar la tramitación de un divorcio administrativo ante notario público ha ido ganando adeptos en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, y por ello se plantea ante esta Asamblea el integrarlo a la legislación de nuestra ciudad. En el orden técnico jurídico nada priva que el notario sea competente por razón de la materia para autorizar por escritura pública la disolución del vínculo matrimonial. Negarlo sería echar por tierra la propia esencia de la función notarial, su naturaleza y el alcance de la fe pública. El divorcio administrativo no supone la existencia de litis, no hay proceso, tan sólo con él se garantizan derechos, se cautelan derechos, justicia preventiva atribuible al notario público por antonomasia. Existen razones que motivan la notarialización del divorcio administrativo en las diversas legislaciones Latinoamericanas, y que son aplicables al contexto que hoy vivimos en el Distrito Federal, entre estas nos encontramos: 1. La garantía que la fe pública notarial ofrece, dado el aviso de legalidad y de seguridad jurídica que el notario da a los actos en que interviene, sin que en modo alguno el conocimiento notarial del divorcio administrativo signifique restarle importancia a las instituciones del matrimonio y de la familia. 2. No puede olvidarse que el notario estaría disolviendo el matrimonio en una situación de crisis, en la que al menos los cónyuges logran entenderse, enfrentándola en una situación más armónica, que distante. 3. Si el establecimiento del vínculo conyugal entre personas con aptitud legal únicamente exige el consentimiento, debe corresponderle un trámite sencillo y sin otro requisito que la manifestación libre y consciente de la voluntad, por cualquiera de los cónyuges, en romper dicho vínculo. Con las cifras dadas a conocer por el INEGI en el Censo de Población y Vivienda, en el 2010 se contabilizaron un total de 2,821 divorcios administrativos en el Distrito Federal, generando una mayor carga de trabajo a los Registros Civiles. Con la finalidad de establecer un sistema alternativo eficiente y eficaz que les permita a los ciudadanos satisfacer oportunamente sus pretensiones, la presente iniciativa propone la tramitación del divorcio administrativo ante notario público, siempre que los solicitantes cumplan con los requerimientos vigentes que son: a) Exista mutuo acuerdo entre los cónyuges. b) Cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio. c) Ambos cónyuges sean mayores de edad. d) La sociedad conyugal de bienes se encuentre liquidada, o en su caso, el mismo notario podrá intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal, y continuar con el procedimiento del divorcio administrativo. e) La cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. f) Comparecencia de los cónyuges por sí o por representación. La tramitación del divorcio administrativo ante notario representaría un gran avance en el derecho mexicano, atendiendo a los anhelos de la comunidad jurídica y de la propia sociedad. Siendo el Acta Notarial el instrumento jurídico idóneo para hacer constar la disolución del vínculo matrimonial, debido a que los interesados voluntariamente han llegado a un acuerdo y se encuentran conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría el acuerdo del divorcio. Concluyo esta exposición reiterando que la actividad notarial es puramente humana y profesional, y es la encargada de desarrollar una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, así como, escuchar e interpretar a los interesado para certificar, autorizar y reproducir el instrumento adecuado a la situación que se desarrolla. Y toda vez que nuestra Constitución en su artículo 130, dispone que los actos del estdo civil de las personas son competencia de las autoridades administrativas, deberá concederse tal carácter a los Notarios, únicamente para estas nuevas funciones. Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 17, fracción IV y 88, fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Local, por su digno conducto, someto a la consideración de esa Soberanía, la presente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 97, 98, 99, 100, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 250 y se adiciona el artículo 161 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil o el Notario Público de su elección, que deberá contener: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres; II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital. Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil. El Juez del Registro Civil o el Notario Público harán del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. III. …, IV. …; V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil o el Notario Público deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura. VI. …, VII. …, VIII. …, Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. Artículo 100.- El Juez del Registro Civil o el Notario Público a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil o Notario Público, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44. Acto continuo, el Juez del Registro Civil o en su caso el Notario Público leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad. Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente información: I. …, II. …; III. …, IV. …, V. …, VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez o Notario en nombre de la Ley y de la sociedad; VII. …, VIII. …, IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. El acta será firmada por el Juez del Registro Civil o el Notario Público, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. Artículo 105. El Juez del Registro Civil o Notario Público que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento. Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil o el Notario hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil o el Notario darán cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva. Artículo 110. El Juez del Registro Civil o el Notario que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal. Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil y los Notarios Públicos sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. Artículo 112. El Juez del Registro Civil o Notario Público, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo. Articulo 113.- El Juez del Registro Civil o el Notario que reciba una solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil o ante Notario Público y con las formalidades que estipule el presente código. Artículo 161 Bis.- Los notarios deberán presentar las actas de matrimonio ante el Registro Civil para la inscripción dentro de los quince días naturales siguientes a su celebración. Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil o Notario Público, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 114, 115, 116, 272 y se adiciona el artículo 272 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente. El acta notarial de divorcio administrativo redactada por Notario, producirá los mismos efectos que el decretado judicialmente. Artículo 115. El acta notarial de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente. Artículo 116.- Extendida el acta notarial de divorcio administrativo, el notario dentro de los diez días hábiles siguientes mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, ante el Juez del Registro Civil. En su caso, se remitirá copia a la Dirección y al Archivo Judicial, para que efectúen la anotación en el acta respectiva. Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Notario Público, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante el notario público. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes. Artículo 272 Bis. Para que el Notario emita el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere: I. Solicitud debidamente requisitada; II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición; III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia; IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos; V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes; VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios. Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo. Para la celebración de matrimonios y trámite de divorcios administrativos, los Notarios fungirán como Autoridad Administrativa. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 122 BASE SEGUNDA, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hará las adecuaciones pertinentes, relacionadas a esta iniciativa con proyecto de decreto para su debida aplicación. TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículos 17 y se adicionan los artículos 17, 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera: ARTICULO 17.- Los notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las autoridades correspondientes, en programas de fomento a la vivienda y regularización de la tenencia de la propiedad inmueble, celebración de Matrimonios y divorcio administrativo. ARTICULO 166.- En los términos de esta ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley: I.- Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate; II.- Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación. III.- Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley: a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo. b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio. d).- En la celebración de Matrimonios y Divorcios Administrativos, para los cuales fungirán como Autoridad Administrativa. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 25 DEL ARANCEL DE NOTARIOS DEL DISTRITO FEDERAL. PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 25 del Arancel de Notarios del Distrito Federal. para quedar de la siguiente manera: ARTICULO 25.- Por el otorgamiento de testamentos, los Notarios cobrarán lo siguiente: I.- Si se otorga en la notaría hasta $2,655.00 II.- Si se otorga fuera de la Notaría hasta $5,313.00 ARTICULO 25 BIS.- Por la celebración de matrimonios, los Notarios cobrarán lo siguiente: I.- Si se celebra en la notaría hasta $2,655.00 II.- Si se celebra fuera de la notaría hasta $5,313.00 Sin perjuicio del pago de los derechos que fije el Código Fiscal para el Distrito Federal para dichos actos. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. | ||||||||||||||||||||||
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